El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) invalidó el artículo 243 bis 12 del Código Penal del Estado de Yucatán, relativo al delito de ciberacoso que sancionaba a quien intimidara y asediara a cualquier persona, a pesar de su oposición, por medio de las tecnologías de la información y comunicación, tales como redes sociales, mensajería instantánea, correo electrónico o cualquier otro medio digital; mediante el envío de mensajes de texto, videos, impresiones gráficas, sonoras o fotografías.
Al analizar la impugnación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Pleno determinó que el precepto vulneraba el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad —el cual exige que los tipos penales sean claros, precisos y de exacta aplicación— previsto en los artículos 14 de la Constitución General y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de que la conducta que describía era vaga e imprecisa.
El Pleno señaló que, los verbos rectores del tipo penal: “intimidar” y “asediar”, y la omisión de prever la intención de causar un daño en la norma, no permitían conocer suficiente claridad la conducta que se pretendía sancionar.
Además, el Pleno entendió que la norma no era razonable, pues exigía que la víctima manifieste su “oposición” al ciberacoso para que se actualice el delito, con lo cual frustraba el propósito del legislador.
Los efectos de la sentencia serán retroactivos al 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor de la norma invalidada.
Acción de inconstitucionalidad 198/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, demandando la invalidez del artículo 243 bis 12 del Código Penal del Estado de Yucatán, adicionado mediante Decreto 191/2020, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad de 13 de marzo de 2020.